Omisión legislativa en los órganos autónomos.
Abstract
Decía Karl Loewenstein -al hacer la clasificación ontológica de las constituciones- que había que confrontar la realidad sociopolítica con la normativa constitucional para saber si el ¿traje¿ de la norma suprema quedaba a la medida, sobraba o sólo constituía un disfraz para el cuerpo social. Si era la primera, la sociedad encajaba perfectamente en el diseño constitucional; si era la segunda, no había una correspondencia entre la realidad social y el sistema normativo supremo; y si se situaba en el último supuesto, la Constitución sólo constituía una fachada de un orden constitucional inexistente en el que el poder político se ejercía sin límites. Al segundo y tercer tipo de Constitución, los calificó de nominal y semántico respectivamente. A la Carta de Querétaro que surgió de la Revolución, el pensador alemán la incluyó dentro de la categoría de las constituciones nominales. Había una normativa suprema escrita de dudoso cumplimiento; piezas constitucionales que dormían ¿el sueño de los justos¿ hasta que alguien o algo las despertara. Instituciones jurídicas que estaban prescritas, pero que no eran funcionales.